19/04/2024 | Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo | El Colombiano

Lo grave no son las afirmaciones del presidente, quien no es un jurista, lo más delicado es la indiferencia de la comunidad jurídica frente a esta peligrosa iniciativa que busca ignorar el marco institucional.

El artículo 228 de la Constitución política de 1991 determina las características fundamentales para la administración de justicia. La identifica como una función pública, cuyas decisiones son independientes y en cuya actuación debe prevalecer el derecho sustancial, aunque advierte que los términos procesales se observarán con diligencia y concluye afirmando que su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Vale la pena resaltar la consagración constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procedimentales. A este respecto, es necesario observar que es menester diferenciar la actividad meramente procedimental, de las exigencias procesales. Podría afirmarse que el derecho procesal es el derecho sustancial del proceso, por ello, cuando la Carta habla de la prevalencia del derecho sustancial, está incluyendo el derecho procesal en su estructura principal.

Con el fin de garantizar el debido ejercicio del poder y la protección de los derechos ciudadanos, el constituyente dispuso de ciertas formas procesales, que no procedimentales, que consideró necesarias para los fines que persigue el orden institucional que enmarca la Constitución. Por ejemplo, la consagración del trámite para la discusión y aprobación de leyes o para reformar la Constitución. Estas formas impiden que el ejercicio del poder se desborde y buscan garantizar que éste se desarrolle dentro de los parámetros formales y sustanciales exigidos y consagrados por la propia Constitución.

La Carta en su artículo 376 regula con toda claridad el sistema formal que debe seguirse para reformar la Constitución a través de una asamblea nacional constituyente. No es una mera exigencia procedimental, es un requerimiento procesal de carácter sustancial, concebido para garantizar el ejercicio adecuado y ecuánime del poder constituyente derivado.

El presidente de la República, desconociendo las exigencias sustanciales de la Constitución, utilizando el mecanismo del metalenguaje, que consiste en hacerle decir a la norma lo que ella realmente no está consagrando a través de sus palabras, considera que cuando el texto regula el procedimiento para convocar una asamblea constituyente, se trata de un mero esquema procedimental, sin importancia, puesto que la institución debe entenderse en el sentido del lenguaje abierto corriente, razón por la cual, con evidente falta de técnica constitucional, considera que el cumplimiento de las exigencias sustanciales de carácter formal para convocar una constituyente, es un mero instrumento procedimental que carece de importancia y, por tanto, la constituyente se puede convocar y regular de cualquier manera, por fuera de las exigencias constitucionales.

Lo grave no son las afirmaciones del presidente, que no es un jurista, lo más delicado es la indiferencia de la comunidad jurídica frente a esta peligrosa iniciativa que busca ignorar el marco institucional. Se observa un lamentable silencio por parte de órganos oficiales como la Procuraduría y la Comisión Interinstitucional de la Justicia. Pero, es aún más grave, el silencio de las facultades de Derecho, de los colegios de jueces y abogados y demás organizaciones encargadas de velar por la guarda del derecho. A la comunidad jurídica parece no importarle el golpe de Estado que se avecina.